- Mañana, viernes 18 de diciembre, el Poder Judicial emitirá su fallo sobre el caso de Tamshiyacu que logró, en primera instancia, una histórica sentencia contra la empresa Cacao del Perú Norte S.A.C, sucursal local de United Cacao (actualmente Tamshi S.A.C.).
Escribe Jean Pierre Araujo / Director de la Iniciativa de Justicia Ambiental de la SPDA
El próximo 18 de diciembre la Sala Penal de Loreto tiene la responsabilidad de emitir su pronunciamiento sobre la apelación presentada por la empresa Tamshi S.A.C. y otros, por la comisión de presuntos delitos ambientales cometidos en el año 2013 por la titular de un proyecto para la instalación de monocultivos (cacao) en Tamshiyacu.
A lo largo del proceso, y en los últimos días, se han planteado una serie de razones por las que la empresa y las personas sentenciadas en julio de 2019 deberían ser absueltas de los presuntos delitos cometidos.
Antes de iniciar el análisis de los conceptos de sistemas agroforestales y tráfico de productos forestales, se debe tener en cuenta que, en el presente caso, las definiciones que se detallan a continuación, son las contenidas por la Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 014-2001-AG. Ambos cuerpos normativos estuvieron vigentes desde julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2015, con una breve interrupción entre febrero y junio de 2009.
Luego de haber tomado nota de la legislación forestal aplicable, procedemos a abordar los dos temas indicados.
1. ¿Qué es un sistema agroforestal? ¿Las actividades realizadas en Tamshiyacu constituyen un sistema agroforestal?
Algunas declaraciones indican que el trabajo desarrollado en Tamshiyacu es un sistema agroforestal, pero antes de afirmarlo, debemos entender el concepto, según el numeral 3.83 del artículo 3º del Reglamento de la Ley 27308:
“3.83 Sistema agroforestal.- Sistema de uso de la tierra que consiste en la ordenación de los recursos naturales, basado en principios ecológicos, con el que, mediante la integración en el espacio y en el tiempo, de árboles de uso maderero, productos diferentes a la madera, especies agrícolas y mejoradoras de suelo, en áreas deforestadas o con capacidad agrícola, se diversifica y sostiene la producción para lograr mayores beneficios sociales, ambientales y económicos.” (El énfasis es nuestro)
Apreciamos que la normativa vigente, establecía que los sistemas agroforestales se instalaban en “áreas deforestadas o con capacidad agrícola”. En el presente caso, las imágenes satelitales muestran que se trataba de áreas con cobertura forestal que no estaban deforestadas. Sino revisemos la siguiente imagen proporcionada por MAAP 128:
En razón de las imágenes satelitales mostradas, resulta claro que al 2013 existía una cobertura forestal que fue progresivamente arrasada para la instalación del cultivo de cacao. Por tanto, podemos afirmar que al 2013 el predio donde yace hoy una plantación de cacao, tenía a esa fecha cobertura forestal, no reuniendo entonces el requisito de tierra deforestada a ese año. Al respecto, MAAP 128 señala que desde el inicio de operaciones de United Cacao en Tamshiyacu (operaciones adquiridas posteriormente por Tamshi SAC) en la zona, hasta el año 2015, se habrían deforestado 2380 hectáreas.
Ahora bien, aún presumiendo que las tierras eran agrícolas, al demostrarse que al 2013 el predio contaba con una cobertura forestal, la empresa debió observar lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 27308, que establecía lo siguiente:
“En las tierras de aptitud agropecuaria de la Selva determinadas por el INRENA, se propicia el uso de sistemas agroforestales y forestales, como medio de proteger el suelo de los procesos de erosión y su degradación, reservándose un mínimo del 30% (treinta por ciento) de su masa boscosa y una franja no menor de 50 (cincuenta) metros, del cause de los ríos, espejos de agua y otros similares. El cambio de uso debe ser autorizado por el INRENA basado en un expediente técnico que garantice la sostenibilidad del ecosistema, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.” (el énfasis es nuestro).
Tenemos entonces que, así adquieras las tierras por el régimen agrario (Decreto Legislativo 838 u otros), si dentro del predio se encontraban recursos forestales (como lo demuestra MAAP 128), era obligación del titular solicitar un cambio de uso, situación que por inverosímil que parezca, es negado por los implicados en el caso. En consecuencia, si se realizó el cambio de uso de un área sin la correspondiente autorización previa, y se retiraron recursos forestales para instalar una plantación de cacao, no podemos afirmar que esa actividad constituye un sistema agroforestal por los siguientes motivos:
a. No se realizó en un área previamente deforestada.
b. Así se hubiesen tratado de tierras agrarias, al existir recursos forestales, se debió obtener previamente la autorización de cambio de uso a que hace referencia el artículo 26º de la Ley 27308.
c. En ningún momento se realizaron las actividades propias de ordenamiento de recursos naturales e integración de actividades agrarias y forestales, por el contrario, lo que se hizo fue considerar casi 2000 hectáreas de cobertura forestal como un impedimento para la instalación de una plantación.
2. El tráfico de productos forestales maderables
El artículo 310-A del Código Penal, establece una serie de conductas dentro del tipo penal. Para efectos del presente caso debemos centrarnos en la actividad de transformación.
Tal y como lo señala el numeral 307.1 del artículo 307 del Reglamento de la Ley 27308, toda planta de transformación primaria debe contar previamente con una autorización que le permita desarrollar operaciones:
“Artículo 307.- Establecimiento de plantas de transformación primaria
307.1 Autorización para establecimiento de plantas de transformación primaria
El INRENA otorga autorización para el establecimiento de plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre, cualesquiera sea su ubicación dentro del territorio nacional. Dichas plantas de transformación no pueden operar sin la autorización correspondiente, ni proceder a la adquisición de productos forestales para su transformación.”
Ahora bien, de acuerdo al artículo 300º del citado Reglamento, la transformación primaria implica procesos como:
“Artículo 300.- Procesos de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre
Para los efectos de la Ley se consideran procesos de transformación primaria de recursos forestales y de fauna silvestre los siguientes:
Productos forestales maderables.-
- Aserrío de madera en rollo, escuadrado de trozas, reaserrado, desmenuzado, chipeado, laminado y producción de pre-parquet.
- Elaboración de postes, vigas, cuartones, durmientes tablas, listones y maderas dimensionadas, y otros productos similares de madera. (…)” (El énfasis es nuestro)
Por tanto, en el mejor escenario, los implicados en el caso, así afirmen que la madera nunca salió del predio, pues se utilizó como materia orgánica, con esa afirmación reconocerían haber realizado transformación primaria, por cuanto los árboles tumbados no podrían haber desaparecido simplemente, ellos debieron ser aserrados, desmenuzados o chipeados.
En ese orden de ideas, la transformación primaria de productos forestales, sería la única manera de explicar a dónde fue a parar toda la madera extraída de las casi 2000 hectáreas arrasadas desde el año 2013.
Por todo lo expuesto, podemos afirmar que las actividades desarrolladas con motivo de la instalación de una plantación de cacao en Tamshiyacu, no reúne las características de un sistema agroforestal.
Toda actividad de transformación primaria de productos forestales maderables, requiere una autorización previa otorgada por la autoridad forestal competente. Ello no habría sido acreditado por la empresa acusada de retirar la cobertura forestal para la instalación de la plantación de cacao.
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