Precisiones legales en el caso de los delitos por contaminación y contra los recursos naturales
jueves 5 de septiembre, 2013
Escribe Isabel Calle / Directora del Programa de Política y Gestión Ambiental – SPDA
El pasado 4 de septiembre, el Ministerio del Ambiente (Minam) aprobó, mediante Decreto Supremo 009-2013-MINAM, el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley General del Ambiente (en adelante el “Reglamento”). El referido artículo dispone que en las investigaciones penales por los delitos de contaminación, contra los recursos naturales, de responsabilidad funcional e información falsa, será de exigencia obligatoria la emisión de un informe fundamentado, elaborado por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal.
Hasta la fecha, el citado artículo se encontraba reglamentado por el Decreto Supremo 004-2009-MINAM; sin embargo, la aplicación de esta norma generaba confusión porque no se establecía las reglas claras para determinar, en cada caso, cuál debía ser la autoridad administrativa ambiental competente para elaborar el informe fundamentado, retrasando así la formalización de acusación. En ese sentido, el presente Reglamento, deroga el Decreto Supremo 004-2009-MINAM, y establece los siguientes aspectos:
a. En relación a la autoridad administrativa ambiental responsable de la elaboración del informe fundamentado, el Reglamento establece que la Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local , ejercerá funciones de fiscalización ambiental respecto de la materia objetivo de investigación penal en trámite; limitando así la competencia, únicamente, a las entidades de fiscalización ambiental (EFA), lo que no sucedía con la norma derogada que establecía un margen más amplio de autoridades ambientales competentes.
b. La dificultad de identificar a la autoridad ambiental competente, surge cuando un mismo hecho delictivo puede ser consecuencia del incumplimiento de distintas obligaciones ambientales, y por tanto tener a más de una entidad fiscalizadora ambiental competente; por ello, ante estos supuestos, la norma establece que el fiscal requerirá la elaboración del informe fundamentado a cada una de las entidades con competencias de fiscalización ambiental sobre el hecho en cuestión; y en caso de duda sobre la autoridad ambiental competente, el fiscal podrá solicitar orientación al OEFA.
c. Se establece una regulación diferenciada para los casos en que la investigación penal involucra a funcionarios públicos de una autoridad administrativa ambiental. En dichos casos el fiscal solicitará el informe fundamentado al ente rector del organismo en donde se desempeña el funcionario público; y en el caso que la investigación recaiga en un funcionario público vinculado a un organismo rector, se solicitará el informe fundamentado al MINAM, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
d. La nueva norma establece un contenido diferenciado del informe fundamentado, según se trate de una investigación penal sobre delitos de contaminación o contra los recursos naturales, o de un delito por responsabilidad funcional e información falsa. En ese sentido, el Fiscal puede solicitar el informe fundamentado en cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso penal.
Para el caso de solicitudes de elaboración de informe fundamentado, que actualmente se encuentren en trámite, estos deberán adecuarse a lo dispuesto en el Reglamento.
Se rescata que la norma aprobada establece una mejor precisión respecto de la autoridad ambiental encargada de emitir el informe escrito fundamentado, lo cual constituye un paso positivo hacia la consolidación del sistema. Se espera que a partir de la aplicación del Reglamento, los procesos judiciales no se vean dilatados por demoras en la emisión del informe administrativo, y que por el contrario éste sea una herramienta técnica que contribuya en las actuaciones del fiscal de la investigación preparatoria, permitiendo contar con información oportuna y necesaria para adoptar una decisión objetiva y justa en defensa del patrimonio natural.
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