Comentarios al Reglamento de Calidad de Agua para Consumo Humano

miércoles 20 de octubre, 2010

Escribe Carol Mora y Carolina TejadaPrograma de de Política y Gestión Ambiental –  Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA)

Recientemente el Ministerio de Salud aprobó, mediante Decreto Supremo 031-2010-SA, el Reglamento de Calidad del Agua para Consumo Humano mediante el cual se establecen las disposiciones generales para garantizar la inocuidad, prevenir los factores de riesgos sanitarios así como proteger y promover la salud y el bienestar de la población. Con este dispositivo, el Perú ha dado un paso adelante y se acerca más a los lineamientos señalados por la Organización Mundial de Salud – OMS en las guías bases para la calidad del agua potable[1]. Además, se deja de lado la norma de calidad de agua para consumo humano vigente desde 1946, la cual no sólo resultaba obsoleta sino que, además, se encontraba muy distante de la realidad del país y las necesidades de la población.

El Reglamento es de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o jurídica, pública y privada dentro del territorio nacional que tenga responsabilidades de acuerdo a ley, o participe o intervenga en cualquiera de las actividades de gestión, administración, operación, mantenimiento, control, supervisión o fiscalización del abastecimiento del agua para consumo humano desde la fuente hasta su consumo.

Las entidades y actores involucrados en la gestión del agua -y/o en su control de calidad- deben actuar de modo coordinado y articulado pues sólo a través de ello se logrará su aprovechamiento sostenible, así como la conservación de sus niveles óptimos de calidad.

Sin embargo, el Reglamento no establece ninguna disposición que permita asegurar un trabajo integrado de las entidades involucradas en la gestión del recurso para garantizar, por ejemplo, que la calidad del agua sea mantenida en los estándares más óptimos posibles durante el uso que destinan a ella  quienes  cuentan con  derechos para su uso consuntivo, de modo tal que, el tratamiento posterior de las aguas utilizadas no implique un esfuerzo  adicional para lograr una calidad adecuada de consumo.

De otro lado, el Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento,  aprobado por Resolución de Consejo Directivo 011-2007-SUNASS-CD, establece que la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) ejerce potestad sancionadora sobre las obligaciones de orden operativo de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento – EPS. Debido a esto, a la SUNASS le corresponde iniciar los procedimientos administrativos sancionadores, determinar las infracciones y aplicar las respectivas sanciones a las EPS. Pese a ello, en el Reglamento se establece que las sanciones a los proveedores de agua o entidades que administran sistemas de agua para consumo humano serán impuestas por la Autoridad de Salud, sin precisarse que esta potestad sancionadora de la Autoridad de Salud será ejercida únicamente respecto al control sanitario correspondiente. Esta indicación es importante, ya que cualquier interpretación contraria colisionaría con las competencias otorgadas a SUNASS, como ente regulador, en la medida que esta es la entidad que ejerce potestad sancionadora de orden operativo sobre las EPS.

Asimismo, queda planteado el reto que significa la implementación de las disposiciones establecidas en el Reglamento. Si bien es cierto que el Reglamento establece plazos para la  transferencias de funciones a las Direcciones Regionales de Salud y a las Gerencias Regionales de Salud -respecto de la aprobación de instrumentos tales como los Planes Críticos de Control (PCC), los Programas de Adecuación Sanitaria (PAS), la Autorización Sanitaria del Sistema de Tratamiento de Agua Potable y el Registro Sanitario Desinfectante- cabe indicar que en éste no se han establecido los mecanismos de transferencia de estas funciones, lo cual resulta fundamental a fin de dotar a las nuevas entidades competentes de las capacidad técnica y de gestión necesaria para un desempeño eficiente y en especial para que no se vean afectados los derechos de terceros debido a la incertidumbre en el curso de sus procedimientos administrativos.

Finalmente, el Reglamento establece que los recursos económicos, recaudados por multas o por el pago de los derechos de trámite de los procedimientos administrativos, serán destinados para las acciones de asesoramiento técnico especializado, capacitación e investigación así como actividades de vigilancia sanitaria, quedando pendiente el establecimiento de los mecanismos y criterios que permitan determinar los rubros en función de los cuales se priorizará la asignación de estos recursos e incluso cómo se llevará a cabo la supervisión para asegurar una correcta asignación de estos en cada entidad, todo ello en busca de una eficiente administración.

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Foto: Thomas Müller / SPDA


[1] Informe Defensorial  94  “Ciudadanos sin agua: análisis de un derecho vulnerado”, aprobado mediante Resolución Defensorial 16-2005-DP.

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