Marc Dourojeanni[1] / Profesor Emérito de la Universidad Nacional Agraria de La Molina.
Los estudios disponibles sobre la capacidad de uso mayor de los suelos del Perú indican que en la Amazonía peruana existen casi 19 millones de hectáreas, es decir el 25% de esa región, cuyos suelos sólo serían aptos para ser conservados o protegidos[2]. Aunque esa cifra puede ser discutible, es evidente que la mayor parte de los bosques de la Selva Alta por encima de los 800 msnm no deben ser eliminados pues se encuentran en pendientes casi verticales, altamente erosionables y porque captan y acumulan agua. Mantenerlos no solo permite evitar desastres naturales que afectan vidas e infraestructuras, sino que garantiza el abastecimiento de agua de calidad para las ciudades y agricultura de los valles, mantiene estable el caudal y el cauce de los ríos y, también, alberga gran parte de la biodiversidad y del potencial turístico del país[3].
Pero los bosques de vocación protectora -el término incluye toda la vegetación natural- no se restringen a los que cubren las fuertes pendientes andinas. En realidad, la función protectora del bosque y de la vegetación natural se extiende a las riberas de ríos, lagos y lagunas; a las nacientes de agua, al tope de las montañas, a la que cubre y fija las dunas, etc. Sin la vegetación protectora en la borda o ribera de los ríos estos reciben muchos sedimentos, salen del cauce y destruyen cultivos y viviendas; la calidad del agua que conducen se deteriora y, por ejemplo, en el caso de las dunas, estas avanzan sobre los pueblos y la agricultura.
Lo curioso es que a pesar de lo anterior, que es indiscutible, los únicos bosques de protección y protectores que existen en el Perú cubren apenas 570 mil hectáreas, es decir poco más del 0,8% de lo que realmente debería estar muy bien cuidado en la Selva y quizá apenas 0,4% de lo que debería estar protegido en todo el territorio nacional.
Es verdad que parte de los bosques con vocación protectora ocurren, en mayor o menor proporción, dentro de la mayoría de las áreas naturales protegidas, tales como parques, santuarios y reservas nacionales o comunales -que dependen del Sernanp- y en algunas otras áreas naturales protegidas regionales o particulares. Quizá se cubra así hasta un 20% de lo que debería ser resguardado en la Selva bajo el criterio de bosques de protección. El resto, o sea la mayor parte de esos bosques, está dentro de tierras públicas no atribuidas y en gran parte dentro de tierras de comunidades campesinas y nativas y, obviamente, también en propiedades privadas.
En el nivel nacional, más del 90% de esos bosques o vegetación natural con aptitud protectora está simplemente abandonado y sometido a deforestación o degradación, tanto para sacar un poco de madera, o de bambú en el caso de los ríos costeños, o para establecer una efímera agricultura o ganadería, lo que es complementado por quemazones anuales que simplemente “pelan” el suelo, exponiéndolo a formas violentas de erosión hídrica. Esa es la realidad de gran parte de lo que debería estar protegido en el Perú. Y, lo peor, es que esa destrucción que tiene un costo social y económico enorme no compensa siquiera a los que la hacen, como lo demuestra la pobreza extrema de la mayor parte de los campesinos establecidos en esas laderas orientales de los Andes.
¿Son los bosques de protección verdaderas áreas naturales protegidas?
La función propia del Sernanp es mantener muestras viables de la diversidad biológica nacional. No es su única función, pero esa es su razón de existir. ¿Por qué, entonces, el Sernanp es responsable de establecer y manejar bosques de protección, cuya función primordial es evitar la generación de procesos erosivos y garantizar la provisión de agua de calidad en forma regular? Más aún: ¿Cómo podría el Sernanp crear y administrar, uno por uno, todos los lugares que deberían ser bosque de protección, cuando los de esa vocación cubren decenas de millones de hectáreas en Costa, Sierra y Selva? Eso implicaría gastar fortunas para estudiar, consultar, delimitar, demarcar áreas, dotarlas de infraestructura, equipamiento, presupuesto operativo y personal. Eso es simplemente imposible. Es por esa razón, sin duda, que solo fueron creados seis bosques de protección, de los que dos son minúsculos y para proteger vegetación ribereña costeña.
Los bosques de protección en la Selva son cuatro: Alto Mayo, Pui Pui, Pagaibamba y San Matías-San Carlos, que son tratados como áreas naturales protegidas convencionales. De hecho, esos lugares justifican ser considerados como tales también por la importancia de su biodiversidad, pero deberían usar una categoría más apropiada a su finalidad.
Para complicar las cosas, la última Ley Forestal ha inventado los bosques protectores y el Serfor creó este año el primero, con 170 mil hectáreas. Lo curioso es que el anuncio dice que en esos sitios se pueden desarrollar actividades de ecoturismo, conservación y manejo de fauna silvestre, lo que no está mal, pero que son las mismas que también permite desarrollar el Sernanp en los bosques de protección. Dicho de otra forma, existen dos entidades de ministerios diferentes que asumen la misma función y que apenas utilizando un artificio gramatical -bosque de protección y bosque protector[4]– hacen lo mismo, aunque con distintos requisitos. No se sabe si para cada bosque protector creado el Serfor vaya a implantar infraestructura y personal de campo tal como lo viene haciendo el Sernanp. De cualquier modo, el hecho es que en la actualidad hay, en teoría, dos agencias del gobierno que compiten por hacer lo mismo.
Lo que está equivocado
Lo que está equivocado es, pues, tratar de resolver un problema de escala nacional, omnipresente en todo el territorio, con dimensiones a veces enormes, pero también usual a escala local, casi doméstica y, además, casi siempre imbricado con otros tipos de suelos y localizados sobre tierras con toda clase de formas de tenencia, mediante la creación una a una de una especie de área natural protegida. Eso es, simplemente, imposible. No se puede salvaguardar los bosques con vocación protectora declarándolos individualmente y mediante procedimientos complejos que fueron diseñados para áreas naturales protegidas convencionales, como son los parques, santuarios y reservas.
En todos los demás países del mundo, ese tipo de vegetación es protegido por el solo efecto de la ley. Es la ley la que determina que las áreas con cobertura forestal o vegetal natural cuya conservación es de utilidad pública y necesidad nacional real y tangible, deben ser conservadas directamente por los ciudadanos y no solo por el Gobierno. Esa conservación se realiza por el simple hecho de que nadie puede ni debe destruirlos o degradarlos y que quienes lo hacen pueden ser denunciados a la autoridad. La ley establece con detalle las características de los bosques con vocación protectora que deben ser conservados, bien sea en laderas, en riberas o en dunas y fija, asimismo, los medios, sanciones y estímulos respectivos, así como la forma en que pueden ser usados sin ser destruidos, por ejemplo, para manejo de fauna, extracción de productos no maderables o turismo. No importa si esas áreas son propiedad del Estado, comunal o privada. La ley se aplica tanto a espacios de miles de hectáreas como a otros de menos de una hectárea. Lo que manda es su función protectora. Y quien debe cuidarlas es el propietario responsable. Al Estado corresponde velar por el cumplimiento de la ley y hacerla aplicar usando toda su capacidad instalada -en especial las autoridades forestales y de agricultura- pero suplementariamente también por otras autoridades como el ministerio público, las autoridades municipales, la policía ambiental, etc.
En países como el Brasil, por ejemplo, esas áreas se denominan “áreas de preservación permanente” (APP) pues jamás deben ser alteradas y si lo fueran, además de las sanciones y multas del caso, deben ser restauradas. El dueño o el usufructuario de la tierra pueden aprovechar esas áreas para fines no debilitadores, es decir que no disminuyan sus funciones protectoras. Las propiedades, sean privadas, comunales, cooperativas o de otra índole, deben registrar esas APP en los planos de la propiedad que deben figurar en el registro público de inmuebles, permitiendo así que la autoridad forestal u otra puede inspeccionar el área y verificar el cumplimiento de las medidas de protección correspondientes. Las autoridades forestales visitan periódicamente las propiedades rurales para comprobar el cumplimiento de la legislación. Parece difícil pero no lo es tanto ya que las violaciones gruesas e importantes, como laderas pronunciadas desnudadas o ausencia de vegetación en la ribera de los ríos, se observan a gran distancia.
La ley establece detalladamente las pendientes y las condiciones a las que se aplica la norma, el ancho de la faja de vegetación ribereña que no puede ser eliminado en proporción al ancho del curso de agua. Las excepciones contemplan, por ejemplo, si es que se debe construir andenes o si se requiere acceso al agua para el ganado, así como, por cierto, la obligatoriedad del registro, además de sanciones, infracciones, asistencia técnica, etc. La ley establece asimismo que no respetar esa norma implica dificultades para obtener crédito agrario o para la venta de la propiedad. En el caso del Brasil no funciona a la perfección pero si muchísimo mejor que en el Perú. Hay estados que han sido más eficientes que otros en la aplicación de esa ley y han conseguido protegen más área natural por medio de sus APP registradas que en áreas naturales protegidas convencionalmente. Además, los propios agricultores ya han percibido los beneficios que la aplicación de la ley les brinda en términos de productividad pues hay un mejor abastecimiento de agua y una reducción de pérdidas por erosión o inundaciones y un mejoramiento de la calidad de la vida rural.
En países europeos y en gran parte de EEUU y Canadá cualquiera puede ver el resultado de la aplicación de legislaciones similares al observar que las laderas empinadas están todas cubiertas de vegetación y que las riberas de los ríos y lagos están debidamente protegidas.
Entonces: ¿Qué hacer?
El problema comenzó con la Ley Forestal de 1975 (artículo 14) que reconoció los bosques de protección como una clase de bosque cuya función debía ser “conservar los suelos y las aguas…”. Esa ley no les otorgó nivel de áreas naturales protegidas, por entonces denominadas unidades de conservación -parques, reservas y santuarios- que están en otro capítulo de esa misma ley. Pero en la ley de 1975 se cometió el error de señalar que los bosques de protección se establecerían mediante resoluciones supremas, comenzando el problema de crearlos uno por uno, que perdura hasta la actualidad[5] con las consecuencias negativas antes demostradas. Ese error se repitió en las leyes sucesivas y, cuando fue creado, el Sernanp heredó los bosques de protección como supuestas áreas naturales protegidas.
Todo indica que el Perú, como otros países del mundo, debe o bien complementar su legislación forestal vigente o bien preparar una ley especial para los bosques de protección, teniendo en cuenta lo que se acaba de discutir. Ese tipo de bosques y de vegetación protectora deben ser resguardados todos juntos, a nivel nacional, creando las condiciones necesarias para que sean respetados. Existen cuerpos legales muy detallados, como el brasileño, que pueden inspirar la preparación de ese texto. Eso es urgente pues, como se ha visto, este es uno de los temas más olvidados entre los muchos que atañen al ambiente y a los recursos naturales renovables.
Los bosques de protección ya existentes que administra el Sernanp deberían ser asimilados a otra categoría propia de las áreas naturales protegidas. Probablemente califican técnicamente como reservas o santuarios nacionales. El Serfor no debería continuar creando bosques protectores y, más bien, debería abocarse a preparar un nuevo texto legal mucho más amplio sobre ese tema.
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