Aportes de la SPDA a la directiva del MIMP sobre protección de las defensoras de derechos humanos

Teresita Antazú, responsable del Programa Mujer Indígena de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (Aidesep). Foto: COICA

  • SPDA considera un avance la publicación de la directiva sobre “Prevención, atención, protección y reconocimiento de las mujeres defensoras de derechos humanos”; sin embargo, señala que esta puede mejorarse.

Escribe: Valeska Ruiz Peña / Programa de Biodiversidad y Pueblos Indígenas

 

Recientemente el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) publicó la directiva sobre “Prevención, atención, protección y reconocimiento de las mujeres defensoras de derechos humanos”, aprobada por medio de la Resolución Ministerial 223-2023- MIMP.

Según la resolución, el objetivo es “establecer disposiciones para la prevención, atención, protección y reconocimiento de las mujeres en su diversidad defensoras de derechos humanos víctimas de violencia, en el marco de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y el Decreto Supremo 004-2021-JUS, que crea el Mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos y establece obligaciones para el MIMP, así como demás normas del ámbito de competencia del Ministerio”.

La finalidad también es “garantizar la prevención, atención, protección y reconocimiento de las mujeres en su diversidad defensoras de derechos humanos, así como generar condiciones seguras para el desarrollo de sus acciones”.

Si bien es un instrumento importante y saludable, compartimos algunos puntos como aportes en una visión de mejora:

1. Sobre el alcance debe involucrar también al Viceministerio de Poblaciones Vulnerables

Las mujeres defensoras de derechos humanos tienen múltiples roles en los diversos espacios donde se desenvuelven como personas. Por ejemplo, dentro de la familia donde generalmente como hijas, madres, hermanas, jefas de familia, proveedoras, están a cargo de los cuidados y protección de sus dependientes. Por ello, para los asuntos relacionados con el enfoque de protección de la familia, el MIMP debe incluir y determinar las responsabilidades del Viceministerio de Poblaciones Vulnerables en el marco de la intervención hacia donde dirige los objetivos con la directiva. Como referencia, las mujeres indígenas han expresado la sobrecarga emocional que sienten cuando dimensionan los riesgos e impactos negativos en su contra, o de sus familias, que puede generar su rol de defensora. Por ello es clave involucrar al sector a cargo de gestionar políticas para las poblaciones vulnerables.

2. Sobre la asistencia técnica y capacitación incorporando los enfoques estratégicos y la participación efectiva

La Dirección General de Transversalización del Enfoque de Género tiene el reto de brindar la asistencia temática “a los gobiernos regionales y locales, así como a las instituciones a nivel nacional que forman parte del Mecanismo para la protección de las mujeres defensoras de derechos humanos”. Se deben generar los presupuestos para que así sea, la ruta recomendada es iniciar en Madre de Dios, Ucayali y San Martín donde se encuentren instaladas las Mesas Regionales para la Protección de Defensores/as de Derechos Humanos. La asistencia técnica dirigida a mejorar debe recoger la experiencia de los Centro de Emergencia Mujer (CEM) y la Estrategia Rural, conocedores de las barreras y brechas para acceder a la justicia de las mujeres víctimas de violencia dentro del territorio, siempre con la participación de representantes de la diversidad de mujeres, como lo son las lideresas de los pueblos indígenas.

Por esto, resulta pertinente sumar a los enfoques territorial, intergeneracional, de derechos humanos y el análisis de interseccionalidad recordando que toda construcción relacionada derechos de los pueblos indígenas debe ser con su efectiva participación.

La directiva señala que se debe brindar asistencia técnica a las entidades públicas sobre los derechos civiles, económicos, sociales y políticos de las mujeres defensoras de derechos humanos, así como la identificación de situaciones de discriminación. Se recomienda introducir el eje de derechos colectivos de los pueblos indígenas, especialmente de sus mujeres, aplicado al contexto de defensa de derechos humanos. Involucrar al Ministerio de Cultura (Mincul) y sus oficinas desconcentradas a nivel nacional será clave.

[Ver además►Falleció Isabel Yalico, defensora ambiental de la Reserva Nacional Tambopata]

Foto: Vico Méndez / SPDA

3. Sobre el registro respecto a situaciones de riesgo de las mujeres defensoras de derechos humanos

La directiva propone el registro actualizado de los casos atendidos de mujeres en su diversidad defensoras de derechos humanos víctimas de violencia de género y deja esto al Programa Aurora, exigiendo que debe adecuar una ficha de registro del CEM y de los otros servicios brindados a fin de incluir la identificación de mujeres en su diversidad defensoras de derechos humanos víctimas de violencia de género. Se debe guardar el cuidado en la información de carácter público del registro a fin de no colocar en mayor riesgo o estigmatización a la mujer defensora. Asimismo, deberá incorporarse el criterio de autoidentificación étnica a fin de que puedan tomarse las medidas más adecuadas y realizar el análisis de interseccionalidad a fin de atender las formas y necesidades particulares de la mujer defensora a fin de salvaguardar su integridad y la de sus dependientes.

Los principios de igualdad y no discriminación y la debida diligencia

La directiva propone un listado de importantes principios, aquí merecen especial atención el principio de igual y no discriminación, pilar del sistema universal de protección de derechos humanos y el principio de debida diligencia conforme lo han desarrollado las convenciones y jurisprudencia internacional.

El mecanismo para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer debe partir por reconocer que “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”, según lo establece la Convención de Belém do Pará[1] y su desarrollo jurisprudencial.

Este elemento es fundamental para los servicios públicos, así todo funcionario/a del ámbito nacional o subnacional deberá estar preparado/a para activar los mecanismos sin reproducir sesgos discriminatorios, teniendo especial atención cuando se trate de mujeres en su diversidad, como parte también del cumplimiento de la debida diligencia exigida para el Estado.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[2], en su Recomendación General 19, señala que los Estados “deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas y estos Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de la ONU señaló que “la obligación de diligencia debida también incluye la aplicación adecuada de las leyes pertinentes y respuestas firmes de la justicia penal con la cooperación de todos los actores estatales”.

Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existen cuatro principios esenciales del deber de debida diligencia en casos de violencia contra la mujer:

  1. Los órganos internacionales han establecido de forma consistente que el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por no actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra la mujer; un deber aplicable a los actos cometidos por particulares en ciertas circunstancias.
  2. Existe un vínculo entre la discriminación, la violencia contra la mujer y la debida diligencia, señalando que el deber de los Estados de enfrentar y responder a la violencia contra la mujer también implica medidas para prevenir la discriminación que perpetúa este grave problema. Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para modificar los patrones de comportamiento sociales y culturales de hombres y mujeres, y
  3. Se destaca el vínculo entre el deber de actuar con la debida diligencia y la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos para las víctimas y sus familiares, cuando son objeto de actos de violencia.
  4. Los sistemas de derechos humanos tanto a nivel internacional como regional han identificado ciertos grupos de mujeres expuestos a un riesgo particular de sufrir actos de violencia, debido a formas de discriminación que sufren por más de un factor, como las niñas y las mujeres pertenecientes a ciertos grupos étnicos, raciales y minoritarios; un factor que debe ser considerado por los Estados en la adopción de medidas para prevenir todas las formas de violencia. (OEA/CIM y ONU Mujeres, 2020)

Tomando la realidad de la atención de casos de violencia contra la mujer en el Perú, por ejemplo, la violencia sexual, ha demostrado que la gestión de los casos aún reproduce formas de discriminación basadas en género. Asimismo, en el contexto actual donde se puede sumar prácticas de criminalizar pensamientos disidentes a las políticas del Gobierno, hay que tener especial atención para romper estereotipos en contra de mujeres defensoras que puedan haber manifestado alguna crítica o posición contraria a los gobiernos nacionales o subnacionales.

La directiva aprobada es alentadora y siempre puede perfeccionarse, sobre todo cuando se intente implementar para la diversidad de mujeres, como las indígenas o de ámbitos rurales; involucrar los servicios existentes como la Estrategia Rural y el Centro de Emergencia Mujer permitirá recoger propuestas de actuación basadas en la realidad y generar una debida diligencia aplicada a mujeres indígenas y de otras identidades diversas.

Finalmente, las obligaciones de prevención de violencia contra la mujer deben ser interpretadas e implementadas en conjunción con la obligación establecida en la Convención de Belém do Para, la cual determina la necesidad de “garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e introducir los cambios necesarios”[3]; con especial atención a “la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada”. Es decir, aplicando la interseccionalidad.

 

 

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[1] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por el Estado peruano a través de la Resolución Legislativa 26583 del 22 de marzo de 1996, ratificada el 4 de abril de 1996 y en vigor a partir de 4 de julio de 1996.
[2] Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer de la ONU – CEDAW, suscrito por el Estado peruano el 23 de julio de 1981, ratificado y promulgado sin reservas por Resolución Legislativa 23432 el 5 de junio de 1982.
[3] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).


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