Cuatro puntos que Indecopi debe considerar en el debate sobre las antenas en el Perú
martes 2 de febrero, 2021
Escribe Percy Grandez / Conservamos por Naturaleza
Comúnmente, la instalación de antenas cerca de viviendas suele generar preocupaciones en los vecinos; preocupaciones que son legítimas, porque aún no existe certeza científica que corrobore la carencia de efectos negativos de las antenas en la salud de las personas. Según la Encuesta Nacional de Programas Presupuestales del 2018, el 60.9% de los hogares se oponen a la instalación de antenas de telefonía móvil en su barrio. De este grupo, el 81% de hogares se opone por la percepción del riesgo a la salud, mientras que el resto lo hace por otros motivos: interferencia con otros aparatos electrónicos, alteración del paisaje, etc.
Con la finalidad de aliviar estas preocupaciones, el Reglamento de la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones prevé diversas medidas. Entre estas, ha establecido las siguientes exigencias para las empresas operadoras de telefonía: (i) Realizar mediciones de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de Radiaciones No Ionizantes (RNI), cuando así lo requiera el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), a raíz de una denuncia presentada por la ciudadanía; y (ii) realizar mediciones de los LMP de RNI dentro de los 30 días de instaladas las antenas. Estas exigencias, sin embargo, recientemente han sido declaradas como barreras burocráticas carentes de razonabilidad por parte del Indecopi[1], a raíz de una denuncia presentada por la empresa Entel Perú.
Esta decisión, emitida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, fue apelada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). En ese sentido, a continuación detallamos cuatro razones por las que consideramos que el Tribunal del Indecopi debería declarar fundado este recurso de apelación, a fin de que no se perjudique la labor de fiscalización ambiental del cumplimiento de los LMP de RNI de las antenas de telefonía móvil.
1. Debe garantizarse la vigencia de los principios del derecho ambiental
Hay tres principios del derecho ambiental que resulta clave que el Indecopi tenga en cuenta al momento de resolver. En primer lugar, el principio precautorio. Según este principio, frente a situaciones de incertidumbre científica que involucren un riesgo para la salud de las personas o el ambiente, deben adoptarse medidas orientadas a prevenir el daño. En segundo lugar, el principio de no regresión. Este dispone que la normativa ni la jurisprudencia (por ejemplo, resoluciones de Indecopi) deben modificar, derogar o dejar sin efecto los niveles de protección ambiental ya alcanzados. En tercer lugar, el principio de internalización de costos (también conocido como “quien contamina paga”). Este principio no solo busca que el causante del daño ambiental asuma los costos de su reparación, sino también los costos que suponga la prevención del daño. Es decir, debe asumir el costo de la gestión de los riesgos que podría generar su actividad.
[Aprueban norma para prevenir la contaminación lumínica]
2. No se le puede limitar al MTC ejercer su potestad de dictar medidas administrativas
De acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Sinefa), las Entidades de Fiscalización Ambiental – EFA (como lo es el MTC), tienen la competencia de dictar medidas administrativas. Una de estas medidas son los mandatos de carácter particular, que son disposiciones a través de las cuales se le ordena a la empresa fiscalizada que realice determinadas acciones a fin de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental. Así, el MTC podría ordenarle a un operador de telefonía móvil que cumpla con realizar un monitoreo para verificar el cumplimiento de los LMP de RNI de las antenas. Disponer que el MTC se abstenga de ordenar este tipo de medidas cuya base legal es una norma con rango de ley, significaría limitar el ejercicio de su potestad habilitada por la Ley del Sinefa, con lo cual Indecopi incumpliría la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas que, precisamente, es la norma que rige su actuación.
3. Atribuirle al MTC la realización de monitoreos puede debilitar su labor de fiscalización
De acuerdo al principio de “internalización de costos”, los costos de las actividades de fiscalización ambiental deben ser internalizados y asumidos por el titular de la actividad riesgosa. La realización de monitoreos forma parte de la labor de fiscalización. Por ende, los costos que involucra la realización de monitoreos deben también ser asumidos por el titular de la antena. Realizar un monitoreo en Lima cuesta aproximadamente S/ 800 y, en otras regiones, S/ 1000. Es materialmente imposible que el MTC pueda cubrir los costos de los monitoreos en todas las antenas que se instalen en el país. Dejar esta responsabilidad en sus manos podría debilitar la labor de fiscalización, ya que, al no tener el presupuesto suficiente, estaría atado de manos para realizar monitoreos. Esto generaría que no se tenga información sobre el cumplimiento de LMP de RNI de las antenas y se desatienda la preocupación de la ciudadanía respecto a los riesgos que puede involucrar en su salud. En ese sentido, consideramos que los costos de monitoreo debe asumirlos el operador de telefonía y no el Estado, ya que a través del monitoreo el operador puede medir el impacto de su actividad, lo cual le permite adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar que se superen los límites permitidos por la normativa ambiental.
4. La resolución del Indecopi pone en riesgo la fiscalización a cargo de otras entidades
Así como el MTC realiza su función de fiscalización sobre la base de los reportes de monitoreo presentados por los operadores de telefonía móvil, también pasa lo mismo con otras entidades. Solo para poner un par de ejemplos, el OEFA fiscaliza a los grifos sobre la base, entre otros aspectos, de los reportes de monitoreo de la calidad del aire que se le presentan, y a las empresas de transmisión eléctrica sobre la base de los reportes de monitoreo de LMP de RNI de las líneas de transmisión eléctrica. En ambos casos, quien asume los costos de los monitoreos no es el ente fiscalizador, sino la empresa fiscalizada. Esta resolución del Indecopi sienta un precedente preocupante, pues puede motivar a que empresas fiscalizadas por otras entidades sostengan los mismos argumentos y exijan erróneamente que los costos de la fiscalización no los asuman ellas, sino el órgano fiscalizador.
Por último, cabe precisar que la instalación de antenas de telefonía, por sí misma, no es negativa. Por el contrario, es positiva para la conectividad. No obstante, el avance de la conectividad del país debe venir acompañado de la realización de monitoreos constantes para asegurar que no se ponga en riesgo la salud de las personas. Si bien actualmente las radiaciones que emiten las antenas son mínimas, y no se han evidenciado casos de superación de los LMP, este no es un argumento para desatender las preocupaciones de la ciudadanía que puede temer los riesgos de las antenas en su salud, ya que nos encontramos frente a una materia en la que aún no existe certeza científica. Para gestionar adecuadamente estos riesgos, debe seguir adoptándose medidas precautorias y fortalecerse la fiscalización ambiental. Para cumplir este propósito es clave que el Tribunal del Indecopi, al resolver, tenga en cuenta que son las empresas quienes deben de minimizar sus externalidades negativas e internalizar los costos de los riesgos que pueda generar su actividad, y que estos costos no deberían trasladarse al Estado y, por ende, a la sociedad en su conjunto.
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